DEL JUICIO DE AMPARO

Fernando Cortés
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Jurídico F. A.

       Comúnmente se confunde al amparo con un recurso más dentro del juicio principal; tal como lo pueden ser el recurso de queja, revocación o apelación; sin embargo el amparo nada tiene que ver con eso. Como ya se denota desde el título de este artículo, el Amparo es un juicio completamente aparte. En seguida en el Corporativo Jurídico F.A. te explicaremos las generalidades que debes conocer sobre el tema.

Reglamentado desde la propia constitución en sus artículos 103 y 107; el amparo tiene una carga histórica bastante larga, toda vez que se asocia de manera acertada al “Habeas Corpus” (Traducido como “Tendrás tu Cuerpo Libre”), intrínsecamente ligado éste a los derechos fundamentales, como lo son la vida, libertad y el derecho a defenderse de una arbitraria detención, pasando también por los medios mediante los cuales estos derechos deben ser protegidos. Dicho precepto legal del Habeas Corpus tiene sus orígenes en la antigua Grecia y Roma, claro está solo protegiendo a las clases superiores y justificando la esclavitud; más tarde en la Inglaterra del siglo XIII los Barones Ingleses hacen una petición al Rey Juan sin tierra de firmar la carta “Magna Charta Liberatum” el 15 de Junio de 1215, del cual para nuestro estudio nos interesa el artículo 39, que traducido del latín bárbaro al castellano sería lo siguiente:

“Ningún hombre será arrestado, detenido en prisión o privado de su tenencia libre, declarado fuera de la ley, desterrado o molestado de cualquier forma, y no procederemos contra él ni enviaremos a nadie en su contra, sino es juicio legal de sus pares o por la ley del país.”
        En consecuencia, este es uno de los preceptos legales más importantes que impulsaron el desarrollo del Constitucionalismo Moderno y que ya desde el siglo XIII protegían derechos que hoy conocemos como fundamentales y/o humanos.

        
Trasladándonos ahora a la historia Mexicana, en el siglo XIX (Cuando Yucatán intentó ser una nación independiente), Manuel Crescencio Rejón; un Jurista; Abogado y Político Mexicano; fue el precursor del Juicio de Amparo, quien lo incluyó en la Constitución Yucateca de 1840 y, a nivel federal, fue impulsada por Mariano Otero, quien logró que se incluyera en el Acta de Reformas de 1847. Así pues, resultó ser un mecanismo privilegiado del que podían hacer uso los particulares para defenderse de los actos de autoridad que violan sus garantías individuales; este recurso fue a la vez un juicio de defensa de la legalidad y de defensa de la Constitución misma, tal como lo haremos notar más adelante.
A sabiendas de esto podemos hablar del juicio de amparo en el México contemporáneo; según el cual es una vía para combatir Normas Generales, Actos u Omisiones de Autoridad presuntamente violatorios de Derechos humanos; Conflictos entre la invasión de competencias en la esfera del fuero común por parte del fuero federal y viceversa.

En esta edición hablaremos más a fondo sobre la primera función del juicio de amparo, lo primero que debemos saber es que para reglamentar los articulo 103 y 107 de la CPEUM existe una ley especializada en materia, su nombre es “LEY DE AMPARO, REGLAMETARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” a la que en lo futuro nos referiremos como LA. En dicho ordenamiento legal se lee que existen dos tipos de Juicios de Amparo, a saber:






·        AMPARO DIRECTO.- En el Art. 170 de la LA nos especifica que este procede “…Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.”


·        AMPARO INDIRECTO.- En  el Art. 107 de la LA enuncia que este tipo de amparo procede “…Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso… Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo… Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte… Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.”
Además de lo anteriormente expuesto, para poder interponerlo se debe agotar el “Principio de Definitividad”; esto quiere decir que antes de recurrir a él se deben agotar absolutamente todos los recursos o medios de impugnación previstos en el acto reclamado o juicio origen del acto reclamado, de lo contrario la demanda de amparo de desechará por improcedente.
Ahora bien, las autoridades y/o tribunales competentes para conocer del juicio de amparo, por virtud de lo establecido en el Art. 33 de la LA son: La SCJN; Los Tribunales Colegiados de Circuito; Los Tribunales Unitarios de Circuito; Los Juzgados de Distrito.
Ante el Tribunal Colegiado de Circuito se interpondrán las demandas de Amparo Directo, mientras que la demanda de Amparo Indirecto la conocerá el Juzgado de Distrito y los Tribunales Unitarios de Circuito.
Hablemos ahora sobre las partes dentro de dicho Juicio, entendemos como partes en un juicio a aquellas personas físicas o morales que actúan dentro de uno u otro carácter, siendo su presencia indispensable para poder substanciar la Litis; ahora bien, en razón al numeral 5° de la LA, en materia de Amparo son:
·        EL QUEJOSO.- Persona física (individual o colectiva) o moral que crea haber resentido en su esfera jurídica vulneraciones a sus Derechos Humanos y/o Garantías Individuales, por virtud de la Norma General, Acto u Omisión de Autoridad.
·        LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- Es aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
·        EL TERCERO INTERESADO.-  La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad; El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
·        EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL.- Estará en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala la Ley de Amparo, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.
Para finalizar con las generalidades que todos debemos conocer sobre este Juicio, mencionaremos cuáles son los efectos de la sentencia de Amparo cuando esta es favorable, es decir, cuando “Otorga el Amparo y Protección de la Justicia Federal” al quejoso; el artículo 77 de la LA nos señalan que son efectos son Restitutivos (acto reclamado sea positivo), en el sentido de restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado, siempre y cuando no se trate de un acto consumado o de imposible reparación, cuando sea de carácter negativo (omisión) será de carácter imperativo, es decir, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.

El tema del amparo es bastante amplio e interesante, esta es una explicación bastante superflua al respecto, sin duda aún queda mucho que explicar, como por ejemplo la suspensión provisional y definitiva del acto reclamado, los incidentes, los recursos, etc. En el Corporativo Jurídico F.A. estamos comprometidos con la divulgación de la Cultura Jurídica, bajo esa tesitura consideramos que lo fundamental que todo individuo no instruido en Derecho debe saber se encuentra plasmado en este artículo. Para dar por terminada esta entrega, la opinión del C.J. F.A. es que “El Amparo es un medio de defensa que utiliza la Constitución para evitar vulneraciones a sí misma y no perder su supremacía, obligatoriedad y observancia; así mismo protege de abusos de autoridad al gobernado, le otorga certeza jurídica y la amplia gama de Derechos Fundamentales que se reconocen en ella, y por si fuera poco, los contenidos en los Tratados Internacionales de los cuales el Estado mexicano forma parte.”

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